LAS TESIS JURÍDICAS ANTILABORALES DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL (TC)
A propósito de la Demanda de Inconstitucionalidad de la LRM promovida por el congresista Yhony Lescano y otros.
JUAN CONTRERAS T.
CIPAL
La sentencia (Exp. 0020-2012-PI/TC) dictada el último 16.04.2014 por el Tribunal Constitucional (TC) en la Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por el congresista Yhony Lescano y un grupo de congresistas contra la Ley de Reforma Magisterial Ley N° 29944 (en adelante LRM) introduce un conjunto de tesis jurídicas antilaborales opuestas al Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) y al Convenio N° 095 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre la Protección al Salario que reducen al máximo el estado de desprotección de los trabajadores públicos y privados para favorecer al Estado empleador o privado. Con este pronunciamiento el TC contraviene la obligatoriedad de interpretar las normas de conformidad con los instrumentos internacionales sobre derechos humanos sancionada por el art. IV de las Disposiciones Finales y Transitorias de la Constitución de 1993 (en adelante, la CP-1993) y pone al descubierto la tendencia antilaboral del máximo intérprete de la Constitución, como desarrollaremos en el presente artículo.
Como se sabe, la demanda de inconstitucionalidad promovida por el congresista Lescano postuló como pretensión principal que el TC declare la inconstitucionalidad por el fondo del 1er. pfo. de la 1ra. Disposición Complementaria, Transitoria y Final (DCTF) de la LRM que dispone la migración laboral de los docentes comprendidos en la Ley del Profesorado, Ley N° 24029 (en adelante LP) hacia las escalas magisteriales previstas en la nueva ley. Además, se declare la inconstitucionalidad por omisión de la LRM por su no reconocimiento de la “deuda laboral” que el Estado tiene pendiente a los docentes (se refiere a las asignaciones y bonificaciones económicas consagradas en la LP).
En su pronunciamiento el TC desarrolla las siguientes tesis jurídicas:
1.-Ratifica la teoría de los hechos cumplidos.
Contraponiéndose a las tesis de los derechos adquiridos -por la cual los derechos conquistados por la sociedad no podrán ser modificados o alterados por una norma jurídica posterior- el TC asevera que el ordenamiento jurídico peruano está regido por la teoría de los hechos cumplidos indicando que en conformidad con el art. 103 de la CP-1993 “La ley, desde su entrada en vigencia se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos”(fdto. 6).
Esto significa que según el actual modelo constitucional, la ley tiene efectos jurídicos desde su promulgación y rige hacia adelante, siendo de aplicación a las situaciones y relaciones jurídicas existentes. Excepcionalmente tendrá efecto retroactivo solo si se expide una norma favorable al reo (el art. 187 CP-1979 incluía al trabajador y al contribuyente), lo cual implica la alteración o modificación de aquellos derechos reconocidos con anterioridad. Por ejm. si el derecho a la estabilidad laboral gozaba de protección en la LP, bajo el actual modelo constitucional este derecho pierde valor jurídico por efecto de una norma posterior, simplemente deja de tener eficacia jurídica.
A esto es lo que la doctrina jurídica denomina la teoría de los hechos cumplidos y lo reconoce de manera expresa el art. 103 de la CP, el estandarte jurídico del modelo neoliberal en el Perú. De esta manera aquellos Estados que han reconfigurado sus ordenamientos constitucionales a partir de los 90 a la lógica de la economía de mercado, como el Perú, aplican esta doctrina jurídica para recortar derechos de los trabajadores y contribuyentes, al mismo tiempo que lo enarbolan para arrasar, recortar o congelar los derechos económicos, sociales y culturales consagrados en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, entre ellos, el derecho al trabajo.
Esto nos advierte entonces que los docentes -trasladados compulsivamente a la LRM por disposición de la 1ra. DCTF de la LRM- que no logren aprobar la segunda evaluación de desempeño docente serán retirados (art. 23 LRM) del sistema educativo y no podrían demandar su reposición invocando el derecho a la estabilidad laboral consagrada en la LP. Esto por aplicación expresa del art. 103 de la Constitución, reguladora de las situaciones y relaciones jurídicas existentes, lo cual revelaría que hecha la ley, hecha la trampa en perjuicio de los trabajadores públicos y privados en general.
2.-La remuneración no es ya un derecho absoluto.
Poniendo en evidencia su afinidad con las tesis neoliberales que postulan la desprotección económica de los trabajadores, el TC afirma que “El derecho a la remuneración (. . .) puede ser limitado o restringido, y por lo tanto, puede realizarse y optimizarse en una medida gradual, sin tener que aceptar la alternativa del todo o nada”.(fdto. 31).
En principio, la remuneración es un derecho de naturaleza alimentaria vinculado con un principio trascendental como es el derecho a la vida, y por extensión con el bienestar familiar y social. Bajo cualquier sistema político la remuneración constituye la fuente de sustento de los trabajadores, la realización de su dignidad y uno de los derechos económicos-sociales más importantes de los trabajadores como expresamente lo reconoce el preámbulo de la Convención Americana de los Derechos Humanos. Es, en el fondo, la contraprestación legitima que los trabajadores obtienen por el hecho de trabajar, de brindar su fuerza de trabajo al empleador y pertenece a su esfera de dominio.
Si estas son las premisas que encumbran la remuneración a la calidad de derecho humano fundamental, ¿Cómo es que el Estado puede decidir su limitación o restricción de manera unilateral?. ¿Que potestad tiene el Estado para limitar o restringir la remuneración legítimamente obtenida por los trabajadores?. Otra vez, como decía Thomas Hobbes emerge la figura avasalladora, descomunal del Estado Leviatán contra los débiles, el Estado abusivo y prepotente.
Bajo los conceptos doctrinarios de la economía de mercado, el Estado ineficiente y burocrático, además de corrupto, debe ceder sus espacios de actuación a las empresas -a saber el principal agente de desarrollo económico según los evangelios del neoliberalismo- y no puede ser intervencionista en la actividad económica (Tesis del Estado subsidiariosegún el art. 60 CP). Sin embargo, el Estado peruano amparándose en esta tesis del TC puede meterse en los bolsillos de los trabajadores, disminuir o recortar la remuneración por mandato e imperio de una ley que vulnera este derecho fundamental.
Entonces, si la propia CP-1993 consagra la irrenunciabilidad del derecho a la remuneración (art. 26), cómo es posible que el Estado intervenga las remuneraciones de los trabajadores, en nombre de una controversial tesis que postula la relativización de este derecho? Esto pone al desnudo la hipocresía política de las élites gobernantes, son liberales a ultranza para favorecer la inversión empresarial a través de la apertura de nuestro mercado; pero cuando se trata de cautelar los recursos del fisco son intervencionistas incontrolables para gravar las esmirrias remuneraciones de los trabajadores.
3.-El descuento no consensuado.
El TC introduce en la sentencia sub examine la tesis del “descuento no consensuado”, es decir la facultad del Estado de descontar las remuneraciones de los trabajadores del sector público y privado en ejercicio de su soberanía política sobre el resto de la sociedad. Precisa que “La reducción de la remuneración también puede ser adoptada por una decisión unilateral por parte de empleador, particular o el Estado mismo, es decir, sin aceptación previa del trabajador.” (fdto. 41).
En su explicación el TC afirma el carácter “excepcional” de este tipo de descuento indicando que este deberá obedecer a “causa objetiva y justificada” (fdto. 43). Este supuesto podría ser -según el razonamiento del propio TC- aplicable para asegurar la “estabilidad y el equilibrio económico del Estado o, en su caso de una empresa”que implique en este caso la necesidad de una reorganización del personal (fdto. 44). Culmina su razonamiento agregando que “la reducción de la remuneración no contraviene elprincipio de no regresividad de los derechos sociales, siempre y cuando, existan razones de interés social que lo justifiquen . . .” (fdto. 47).
Como se sabe la economía peruana tiene su base en el modelo extractivista-exportador, dependiente de los precios de nuestros minerales en el mercado internacional. No tenemos una industria nacional pujante, menos una estructura productiva diversificada. Fuera del modelo extractivista, las élites no tienen otra fórmula que asegure ingresos al fisco peruano. ¿Se imaginan que podría ocurrir si China e India, los principales compradores de minerales procedentes del Perú, redujeran sus capacidades de compra por una eventual ola recesiva? Esa desaceleración sería, sin duda, la excusa deseada por el empleador, sea público o privado, para aplicar las remuneraciones no consensuadas sin consentimiento del propio trabajador, la oportunidad para meterse a los bolsillos de los trabajadores invocando esta controvertida tesis jurídica del TC.
Una decisión de esta naturaleza no solo sería contraproducente económicamente para los trabajadores, por el contrario, afectaría al principio de dignidad de los trabajadores y a toda regla básica fundada en la equidad que, una vez más, afirmaría aquella tesis perversa que la crisis del capitalismo la tienen que pagar siempre los más débiles.
Esta tesis afecta el Principio de no Regresividad consagrado por los arts. 26 de la Convención Americana de los Derechos (CADH) y el art. 2.1 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos Sociales y Culturales-PIDESC (Principio que prohíbe a los Estados a legislar para acentuar el desmejoramiento de las condiciones de vida de sus poblaciones, sino a favorecer al bienestar general) pues, la remuneración como el resto de derechos humanos fundamentales protegidos por los tratados internacionales sobre derechos humanos son derechos indivisibles e interdependientes que obligan a los Estados a garantizar su protección de manera efectiva, no lo contrario.
Constituye, además, una grave incongruencia política y jurídica, pues, si el régimen económico (art. 58 y ss. CP-1993) señala como política general del Estado la inversión privada para alcanzar el crecimiento económico y, por consiguiente, el bienestar general, estas premisas no pueden colisionar con derechos de los trabajadores para afectar, recortar o limitar su legitimo acceso a una “remuneración equitativa y suficiente” (art. 24, CP-1993) afectando por extensión otros derechos como la vida, la alimentación, el bienestar familiar, etc.
Las tesis desarrolladas por el TC en esta sentencia que, sin duda, habrán de servir como criterios para resolver futuras demandas de contenido laboral, nos lleva a plantearnos las siguientes preguntas:
1.-¿El TC viene interpretando las relaciones laborales bajo el principio rector sancionado por el art. IV de las Disposiciones Finales y Transitorias de la CP-1993 que de manera expresa disponen que “Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de los Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificadas por el Perú?.
2.-¿Tienen visos de constitucionalidad el pronunciamiento del TC materia del caso en concreto?
3.-¿Son compatibles las tesis jurídicas desarrolladas por el TC con los stándares mínimos establecidos en materia laboral por los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, ratificados por el Estado peruano?
El problema está planteado, desde los 90 las élites gobernantes y los grupos de poder económico han edificado una sólida estructura jurídica y política para adecuar el Estado, la economía y la política en función de asegurar y reproducir el modelo neoliberal en el Perú, aprovechando la crisis de los sindicatos y las organizaciones de la sociedad civil. Tesis como las que desarrolla el TC suenan más a una declaratoria de guerra contra la clase trabajadora y se orientan a desmontar los escasos derechos de los trabajadores públicos y privados. Edificar una barrera social que se oponga a esta peligrosa tendencia jurídica neoliberal obliga a los trabajadores a superar sus contradicciones y constituir nuevos y mejores instrumentos de organización que contenga estos propósitos. Es la hora de los trabajadores.
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